Los órganos de las sociedades como las juntas generales o el directorio podrán realizar sesiones no presenciales, incluso si dicho mecanismo no estuviera previsto expresamente en su estatuto, de conformidad con la Ley Nº 31194 que modifica la Ley General de Sociedades.
La norma, de ese modo, perfecciona el artículo 21-A de la Ley N° 26887 Ley General de Sociedades a fin de regular las sesiones no presenciales y el ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales en las sociedades.
Las sesiones no presenciales podrán ser convocadas por medios electrónicos u otros de naturaleza similar que permitan la obtención de la constancia de recepción o a través de los demás mecanismos previstos en la presente ley, agrega el documento.
Además, las actas de las sesiones no presenciales deberán estar firmadas por escrito o digitalmente por quienes están obligados conforme a ley o su estatuto, e insertadas en el libro de actas correspondiente. Estas podrán estar almacenadas, adicionalmente, en medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la conservación del soporte, así como la autenticidad y legitimidad de los acuerdos adoptados.
El ejercicio del derecho de voto no presencial, en sesiones presenciales o no presenciales, se podrá realizar mediante firma digital, medios electrónicos u otros de naturaleza similar, o por medio escrito con firma legalizada.
La Ley N° 31194, además, contiene tres importantes disposiciones complementarias finales. La primera, fija que las sociedades que opten por realizar sesiones no presenciales podrán, según corresponda, adecuar sus estatutos conforme a las reglas previstas en esta norma.
La segunda dispone que, durante un régimen de excepción, donde se suspende el ejercicio de derechos constitucionales que impidan la realización de sesiones presenciales, los órganos de las sociedades podrán realizar sesiones no presenciales, conforme a las nuevas reglas adoptadas. Esto, incluso si el estatuto no contenga alguna disposición que permita la realización de sesiones no presenciales
En la tercera disposición complementaria final se precisa que estas medidas también podrán aplicarse, según corresponda, a las personas jurídicas reguladas en el Código Civil (tales como las asociaciones, comités o fundaciones) y por otras leyes especiales.
La norma de esta manera tiene como objeto permitir con carácter excepcional que toda persona jurídica de derecho privado pueda válidamente convocar a sesiones no presenciales de sus correspondientes órganos de gobierno. Según se justificó durante el debate parlamentario, de esta forma se podrá adoptar en el corto plazo las decisiones que resulten de su interés o necesidad para cumplir con su objeto social o en última instancia proteger los intereses patrimoniales de sus integrantes, sin que dichos actos representen una infracción a las prácticas de distanciamiento social en el estado de emergencia que tampoco resulten contingencias al no ser legalmente cuestionadas. Además, que afianza la seguridad al permitir subsanar un vacío legal.
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